Si tú has alquilado, supongo que te refieres a que tú pagas por el alquiler.En ese caso no es que el dueño te retenga nada, sino que tú eres la que está reteniendo por ese alquiler.Los alquileres de locales comerciales (o parte de estos), van así:Renta pactada + IVA 21 % - Retención IRPF 19 %Tú, como inquilina, pagas al dueño el 81 % de la renta pactada, y el 21 % del IVA.Tú, como inquilina, retienes al dueño el 19 % de la renta, y lo entregas a hacienda cada trimestre, mediante el modelo 115.En el caso de un alquiler pactado en 200 € mensuales, los pagos serían tal que así:Cada mes: 200 + 42 - 38 = 204 € al dueñoCada trimestre: 38 x 3 = 114 € a hacienda
Lo suyo es reflejar la superficie en sí de la propia vivienda, no la totalidad de m2 asignados "a efectos catastrales".La parte proporcional de vestíbulo, replanos, etc, no es propiamente dicho tu vivienda.
Lo de la ampliación de capital, corresponde proponerla cuando se cierra el ejercicio y se constata la pérdida patrimonial.Una cosa es la tesorería oscilante, y otra el cierre de resultados.En la junta ordinaria, para validar las cuentas y aprobar el resultado, precisamente derivado de ese resultado negativo que hay que aprobar, debe haber un siguiente punto en el orden del día, la ampliación de capital por importe suficiente como para recuperar los límites legales.Si los socios dicen sí, paz y gloria.Si los socios dicen no, una de dos, o el administrador va al juez y pide la disolución, o no dice nada, y pierde la limitación de responsabilidad.
Sí.Es la parte de la sanción que la Ley le impone al administrador por no ser diligente.Un administrador diligente tendría que proponer, o incluso forzar, la ampliación de capital.Si no lo hace, por valorar que no será necesario, pues vale. Ningún problema.Pero entonces la Ley le impone perder la limitación de responsabilidad, y frente a los asuntos de su sociedad administrada, pasa a estar como responsable solidario con todo su patrimonio personal. Para siempre, mientras sea administrador de la sociedad.Lo de instar la disolución es un mecanismo de fuerza coercitiva que la Ley le entrega al administrador, para que tenga suficientes poderes y pueda imponer a los socios la ampliación de capital.
No, no se meten en esos "detallitos".Para eso ya está la Ley de Sociedades de Capital.Si acontece esta situación que describes, y el órgano de administración no hace lo que debe hacer, de facto lo que acontece es que la sociedad de responsabilidad limitada pierde ABSOLUTAMENTE esa limitación respecto de los administradores.Art. 367 de la LSC:" 1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general [...] responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores ..."Dicho de otra manera, como en 2023 existe una causa legal de disolución, que puede ser salvada mediante un aumento de capital (dividendo pasivo), pero requiere su aprobación en Junta (junta que solo puede convocar el administrador), o se hace eso, o el administrador pasa a ser responsable solidario ABSOLUTO de todo lo que acontezca en el futuro.Por ejemplo, un impago de IVA, hacienda podría reclamar de forma solidaria e indistinta a la sociedad o al administrador. Por tanto, se pueden hacer tres cosas:.- Como hubo pérdidas excesivas (en relación al capital social) en 2023, os disolvéis. Da lo mismo que ahora en 2024 la cosa vaya muy bien. Sic transit gloria mundi..- Como hubo pérdidas en 2023, y no había reservas en la cuenta de capital, toca aumentar capital. Da lo mismo que en un futuro próximo se auguren beneficios suficientes. En el caso, ya reduciréis capital o repartiréis más dividendos..- Aunque hubo pérdidas en 2023, como no es un obstáculo operativo, no hacéis nada. El administrador se queda TOTALMENTE CON EL CULO AL AIRE PARA LOS JAMASES.
Posiblemente se exigirá un aumento de capital social.Fíjate en el redactado de la norma, otra forma de decirlo es:"salvo que sea procedente la declaración de concurso, si hay pérdidas que reduzcan el patrimonio neto hay que aumentar capital"A fin de cuentas, esas pérdidas tremebundas (ni más ni menos que el 125 % del capital social, aunque sean solo 4.000 míseros €uros) no han imposibilitado la continuidad, ya que se sigue en actividad, y con perspectivas de beneficios. Por tanto, no es procedente la declaración concursal.Es una situación contablemente muy fea, que se resuelve mediante un simple reparto de dividendos pasivos. (O sea, en lugar de recibir, hay que poner....)
" Si facturamos 10.000€ con la CB y no compramos nada, pagamos IRPF de 10.000€. Si compramos una vehículo que vale 10.000€, entonces pagamos 0 IRPF. "Eso es incorrecto.Si habéis hecho eso, podéis tener un problema gordo con hacienda en el futuro.(Nota, con las entidades en atribución de rentas es sumamente fácil hacer trampas. Pero si hacienda lo detecta, actúa "sin piedad" en estos casos)Facturáis 10.000.Compráis un vehículo de 10.000.Eso es un bien de inversión, NO UN GASTO.Hacienda os deja deducir por amortización, digamos el 20 %.Por tanto, el gasto fiscal son solo 2.000, y el valor fiscal residual del vehículo son 8.000Al año siguiente, otra vez -2.000 y 6.000-2.000 y 4.000etc etc.A los 5 años, 10.000 de gasto, y 0 de valor fiscal del vehículo.
Una CB no se puede transformar en una SL.Se puede fundar una SL nueva mediante la aportación no dineraria de bienes integrantes del acervo patrimonial de la CB.Pero eso, en el caso, deja rastro fiscal ante hacienda.Una CB no es una entidad, es una situación de copropiedad o patrimonio conjunto.Como tal patrimonio, sirve para muchas cosas, incluido una aportación no dineraria al capital social de una entidad mercantil.Por tanto el paso directo de una mera situación de copropiedad a una entidad en sí misma, de forma directa no existe.Pero de forma indirecta, sí.El asunto es el impacto fiscal, que quizás no exista.Si la CB se disuelve, debe adjudicar a cada comunero su determinado %. Eso tiene una valoración, según la valoración fiscal de lo adjudicado. SI la CB (o sea, vosotros), tenéis un bien totalmente amortizado (valor fiscal 0), y os lo adjudicáis, su valor de adjudicación es 0.Por mucho que sea algo que tenga aun su vida útil y su valor en el mercado de segunda mano.Por lo tanto, si el acervo patrimonial de la CB tiene un valor fiscal 0, al disolver la CB, todo lo que os adjudiquéis tiene un valor 0.Aquí no hay impacto fiscal.El asunto viene cuando pretendéis pasar esos bienes de vuestro acervo particular al acervo de la nueva sociedad limitada (que es una persona jurídica diferente de vosotros).Si aportáis cosas cuyo valor fiscal es 0, eso corresponde a un capital social de 0.Y si decís que en verdad esos bienes tienen un valor de x.xxx €, entonces el valor de liquidación de la CB no era 0, sino esa cantidad de x.xxx €.Por eso supongo que el gestor os orienta hacia montar una SL nueva con 3.000 € de dinero nuevo real, y ya luego poned a favor de la SL los activos de la CB de valor fiscal 0.
Cotización RETA.De momento y por ahora, no existe una plataforma o pasarela para validar cotizaciones RETA a efectos de subsidio, que es una prestación propia del RG. (Solo se tiene en cuenta para acreditar el tiempo mínimo cotizado de 15 años para tener derecho a jubilación).Nota: Además de los 2 años de prestación por cese de actividad + cotización RETA, una vez finalices la prestación, si no causas alta en algún régimen de seguridad social, existe una micro-integración de lagunas de hasta 6 meses.
Hubo casos en que no podías acceder al cese de actividad por estar en RG, y no podías acceder a desempleo (ERTE Covid) por estar en RETA.El peor de ambos mundos.Muchísimas prestaciones de cese, bien justificables, fueron denegadas por ese limbo jurídico-legal.Es lo que en algunos casos la justicia ha corregidoEn tu caso si ya te lo reconocieron, el primer obstáculo ya quedó superado.Viene ahora lo de justificar la disminución de facturación, y que al haber sociedad mediante, es más complicado, pues la facturación como tal no es la tuya, sino la realizada por la sociedad.