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Participaciones del usuario Cachilipox - Fiscalidad

Cachilipox 06/11/24 17:15
Ha respondido al tema 7 años de alquiler por adelantado
Aporto mi valoración ante este supuesto específico del Programa Lloguer Segur.Los hilos citados me parecen plenamente correctos, y actuales, en sus términos generales.Se debatía en ellos el caso de un pacto entre dos partes, propietario e inquilino.En este caso, la cosa es ya un poco diferente pues el pacto es entre 1+1+1, que no son necesariamente 3, pero si resultan ser más de 2.El programa acuerda con el propietario que este ceda el inmueble en alquiler, por el plazo máximo legalmente previsto (7 años), con la garantía absoluta del gobierno autonómico de cobrar sí o si todas las rentas, a cambio de pactar una renta un 30 % inferior al normal de mercado.O sea, hay 3 partes, el propietario, el inquilino usuario, y la administración pública intermediaria, y en el caso, garante y PAGANTE ante el propietario.Esta garantía de cobro y compromiso de pago (pues es más que un mero aval), puede constituirse de 3 maneras diferentes:Adelanto por parte de la administración de la mensualidad en curso (= al pago ordinario mensual anticipado)Adelanto por parte de la administración de toda una anualidad en curso (mientras el inquilino seguirá pagando mes a mes, pero no al propietario, sino a la administración)Adelanto por parte de la administración de todas las 7 anualidades (mientras el inquilino seguirá pagando mes a mes, pero no al propietario, sino a la administración)A partir de aquí, hay que determinar cuando es "EXIGIBLE" la renta pactada. Es obvio que en este caso, es exigible según los términos acordados con la parte pagante, que es la administración pública.Y si la propia parte pagante ofrece (y por tanto se obliga) a efectuar un pago adelantado de 1 año, o incluso 7 años, es exigible desde ese momento.No hay contradicción con lo establecido en la LAU; pues si bien el Art. 17.2 establece que "el arrendador no puede exigir", no dice nada sobre que alguien, sea el arrendatario directamente, sea una administración publica intermediaria, voluntariamente "ofrezcan". Nada impide al arrendador aceptar dicho ofrecimiento, que en ningún caso podría exigir, pero sí aceptar. (Posibilidades que se derivan del 17.1, libre pacto, y el 17.2 pago mensual salvo pacto en contrario).Al intervenir una administración pública (garantía de inexistencia de actos de coacción, o abuso de poder por parte del propietario), mediante una convocatoria pública y abierta, y respetar en sede personal del inquilino usuario el pago mensual de rentas, es plenamente lícito y válido, en base a la LAU, lo del pago adelantado a tocateja.A partir de aquí, se abriría la consideración para el IRPF.Como se ha comentado, si una renta plurianual (devengable en más de 2 años), se imputa íntegra en un solo periodo (el periodo impositivo de cobro efectivo), se puede aplicar una reducción del 30 %.Hay una derivada "peligrosa", la deducción de ciertos gastos en las anualidades sin rendimiento íntegro computable.Es obvio que si bien la renta heptanual se cobra en el momento 0 (año 1 del contrato), el resto de anualidades (años 2 a 7 incl.), no hay rendimiento íntegro de donde restar.Eso generará durante 6 años un rendimiento negativo del capital inmobiliario, por los gastos que sí sean deducibles: Tributos como el IBI, o la amortización de la construcción.Pero no existirá base de donde restar otros gastos: Intereses o gastos de reparación y conservación (donde se incluyen los gastos de comunidad de propietarios, por ejemplo), ya que este tipo de gastos están topados al importe del rendimiento íntegro. Y si este es 0, el tope es 0.
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Cachilipox 15/10/24 23:10
Ha respondido al tema Origen de Dinero a Depositar
El problema que le veo al asunto es que la hacienda española no tiene porque sentirse vinculada respecto de los residentes fiscales españoles.Esa norma argetina es de aplicación o para los residentes fiscales argentinos, o para los que perdieron la residencia fiscal argentina, y si se acogen a la regularización, adquieren la consideración de residentes fiscales argentinos desde el 01/01/2024.Y claro, solo se puede ser residente fiscal de un sitio, no de dos.Tendríamos un posible conflicto de residencias fiscales.Ver: https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-publico-la-reglamentacion-del-regimen-de-regularizacion-de-activos
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Cachilipox 06/10/24 12:55
Ha respondido al tema Trabajo freelance y autónomos
Lo primero es que tengas muy claro que aunque lo llames (llamen) "trabajo", realmente es una "actividad económica", o sea, ser autónoma con todas sus implicaciones y obligaciones.Lo segundo, establecido eso, te aconsejaría que buscases en tu agencia de desarrollo local (casi todos los municipios importantes tienen algo así), algún tipo de formación sobre gestión y obligaciones legales y fiscales del empresario autónomo (también lo pueden publicitar como "emprendedor").
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Cachilipox 03/10/24 21:43
Ha respondido al tema Aplicación del IVA en una indemnización
La indemnización indemniza el daño causado por el causante.En este extraño caso, resulta que el causante es el propietario que decide disponer de su propiedad, privando (perjudicando) al hijo, que tenía constituido a su favor un derecho de uso lucrativo. Pero no es el causante del daño el que satisface la indemnización, sino un tercero beneficiado por la posesión y uso otorgada por el contrato de arrendamiento.Ese tercero más que causante del daño, es en todo caso implicado en el daño, al verse "favorecido" por la disposición de un inmueble donde existe un derecho de uso que de facto le imposibilita el disfrute propio.O sea, sería el usuario el que estaría causando un daño al arrendatario.O el propietario que a las bravas rescindió el título constitutivo de cesión de uso, perjudicando al usuario.Pero no veo de ninguna manera que el arrendatario sea causante de daño al usuario.Por tanto el arrendatario paga al usuario, y como no es por resarcir ningún daño causado (pues en nada perjudicó el arrendatario al usuario), no se podría calificar como indemnización.Alternativamente, el arrendatario asume como gasto propio una cantidad exigida por el propietario, a cambio del arrendamiento ("Mi hijo tenía gratis ese local, págale el coste de irse"). En tal caso, el compromiso y obligación de pago nacen de un acuerdo entre propietario y arrendatario. Y TODA cantidad exigida por arrendamiento o cesión de inmueble está sujeta al IVA. Se llame como se llame la cosa.Para mi que la cosa está plenamente sujeta al IVA no ofrece dudas. Otra cosa es discernir quien es el sujeto pasivo de dicho negocio e IVA, si el propietario o el usuario.
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Cachilipox 03/10/24 19:16
Ha respondido al tema Aplicación del IVA en una indemnización
No veo tu base argumental para no sujetar al IVA ese pago.Alguien te paga un dinero por hacer algo, con el propósito de obtener algo.O sea, que tu te vayas y le dejes el local a su disposición para su actividad.Eso, a ojos de hacienda, me parece que lo van a interpretar como una prestación de servicios, plenamente sujeta a IVA.
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Cachilipox 03/10/24 16:52
Ha respondido al tema Declarar IVA sin ser autonomo..
En este caso, no tiene nada que ver el IVA con los autónomos.Eres empresario a efectos de IVA.Pero a efectos del IRPF supongo que será algún tipo de arrendamiento inmobiliario. No estás clasificado dentro de Actividades Económicas.
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Cachilipox 02/10/24 20:58
Ha respondido al tema Autonoma puede deducir gastos si ha estado de baja?
No actividad es no actividad, ni ingresos ni gastos.Si hay gastos afectos a la actividad, hay actividad.Otra cosa es que si esa situación de no ingresos se prolonga en el tiempo, hacienda podría considerar que esos gastos, si bien son correctos y legales, son no deducibles, por no estar correlacionados con la obtención de ingresos.
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Cachilipox 25/09/24 17:09
Ha respondido al tema Usufructo vitalicio
" La diferencia radica en que los organismos públicos asignaron el 100% del usufructo a la hija.Pero la notaría aplica la formula de 89 - (su edad) = usufructo que la corresponde a la hija. Y la diferencia hasta 100 de usufructo se la asigna a los nietos. O algo así. "Solo por eso, yo no veo diferencia interpretativa ninguna.Una cosa es LA TITULARIDAD sobre bienes y derechosY otra cosa es LA VALORACIÓN FISCAL de esos bienes o derechos.Dejando de lado que la cláusula que expones solo menciona legados sobre 2/3 del caudal relicto, y nada dices sobre el 1/3 restante, que sería propiamente dicho la herencia, LA TITULARIDAD del usufructo, como bien dicen los organismos públicos es del 100 % de la hija.Y LA VALORACIÓN FISCAL del usufructo y la nuda propiedad, tal y como dice la notaría se calcula según 89-edad para el usufructo, y Valor total-Valor usufructo para la nuda.Nota, esa titularidad sobre el 100 % del usufructo hace que la hija sea titular fiscal 100 % a efectos del IRPF.
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