Al parecer, tú eres el autor-creador, y te limitas a ceder a terceros la explotación de la obra, a cambio del pago de un canon, royalty o compensación económica por derecho de propiedad intelectual.En tal caso, si tú eres el autor, esas cantidades se integran en el IRPF como rentas del trabajo, y en el IVA están exentas.Lo de la casilla 50 es para cuando tú eres el propietario, pero no el autor de la obra (herederos, inversores,....).
Metro y taxis son gastos de transporte, otros servicios.Para poder deducir, debes acreditar adecuadamente el gasto. Una factura simplificada no sirve, pues eso solo justifica que "alguien" pagó un gasto. Pero no hay forma de demostrar que ese "alguien" eras tú, y era un gasto afecto a la actividad económica.Restaurante, si la realidad del viaje se puede justificar, y fue pagada mediante cualquier medio electrónico de pago, podría entrar dentro de los gastos del propio titular. En este caso la normativa pone el acento en lo del medio de pago, y no tanto en el justificante del gasto.Eso sí, incluso disponiendo de factura ordinaria y no simplificada, por su propia naturaleza no sería IVA deducible.
Esta es buena.Una pareja que entre ambos se levantan quizás más de 3.000 € limpios al mes. Al parecer, con unos buenos ahorros financieros.Ella se lleva unos 900 € limpios, que ni cotiza, ni declara, ni nada.Y además, declarando que no son pareja sino meros convivientes accidentales, ella se puede llevar el IMV por la patilla.Y viene por aquí pidiendo consejo sobre como bancarizar la situación, sin legalizar, tributar ni cotizar, vanagloriándose de que van a intentar un fraude a los fondos de asistencia social, y cuando alguien le hecha la cosa en cara, aun se rebota y saca el amargo lamento.Hay días en que sorprende que el país aun aguante.
Se trata de una baja a efectos laborales, peor no a efectos fiscales.Tu pareja está de baja en tanto que trabajadora (seguridad social), pero sigue siendo empresaria (hacienda).Obviamente si su único medio de producción es su propio trabajo, la actividad "de la empresa" habrá sido 0.Pero eso es solo una realidad asociada a ser empresaria unipersonal sin trabajadores.Piensa por ejemplo si además de autónoma, tuviese trabajadores. Seguiría estando de baja (laboral), pero lo empresarial seguiría a su propio ritmo, pagando nóminas y cotizaciones, y desarrollando las tareas que el personal pudiese desarrollar.
¿Habéis ganado 24.000.000 $ y vienes a preguntar al foro fiscal de Rankia que cuanto te toca pagar de IRPF?......No se, pero la cosa como que se sostiene muy poco.
Bueno, el usufructo es justamente el derecho real contrario a la nuda propiedad.La instrucció cuarta deja muy claro que lo que proceda atribuir al usufructuario (que no es titular, pues el usufructo es siempre sobre bien ajeno), hay que computarlo solo al usufructuario.La instrucción tercera punto 3.8., lo que dice es que si un bien del que eres titular no ha sido computado a efectos de rendimiento (como es el caso de una nuda propiedad, por ejemplo, ya que los rendimientos son del usufructuario), entonces hay que meterlo por renta presunta del titular.Y sí, realmente lo de la "renta presunta" del SEPE, y la "imputación de rentas" del IRPF-AEAT, se parecen como una manzana a otra manzana. Y tiene como un airecillo túfido.Pero la normativa dice lo que dice. Hasta un cambio de criterios.
En base a la instrucción tercera, punto 3.8., entiendo que el funcionario lleva razón.Eres titular de un bien o derecho, de los que no obtienes rendimiento computable (pues éste corresponde al usufructuario). Por tanto, dado que SÍ eres titular de algo, y NO obtienes rendimiento ni es computado, corresponde calcular un rendimiento presunto.
Sí.La normativa contempla que una vez que se conozca un hecho muy grave, la empresa tiene hasta 2 meses "para pensar, reflexionar y decidir que hacer".Si tras 2 meses enteros no ha decidido nada, pues carpetazo.No vale eso de 2 meses y 10 días más.
De la retención yo también tengo la duda. Pero....Por tu escrito, he inferido que la indemnización ya está previamente pactada en el contrato para el caso de desistimiento.En tal caso, una cantidad previamente ya establecida y pactada en el propio contrato de alquiler, entiendo que es de aplicación y extensión lo de la retención "por todos los conceptos".Si la cosa hubiese sido judicial, a mi entender ya no correspondería.
Hay un doble límite de prescripción:.- 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento del hecho.- 6 meses desde que se cometió, "en todo caso"Entremedio de esos límites, la potestad sancionadora de la empresa está plenamente vigente.Por tanto, si desde la falta supuestamente muy grave han pasado 70 días, pero aun no han pasado los 6 meses, sería discutible si ya se superó el periodo de 60 días de conocimiento del hecho o no.Por ejemplo, si la empresa no supo de esa falta hasta el día 40, para la empresa solo han pasado 30 días, y por supuesto está dentro del plazo absoluto de 6 meses.