Respecto de tu 50 %, está "a tu disposición" todo el año.Respecto de su 50 %, está "a su disposición" hasta septiembre, y ya desde ahí, pasa a ser vivienda habitual.Cada titular debe declarar lo que le corresponda respecto de "su" 50 % del inmueble.
Según el Cuadro Informativo del Manual Renta 2023 (que es algo orientativo, no normativo): El propietario transmite la nuda propiedad y se reserva el usufructo: El adquirente de la nuda propiedad debe tributar por la transmisión por ITP o ISD (en función del carácter oneroso o gratuito de la transmisión) y el propietario está sujeto en el IRPF por la ganancia o pérdida patrimonial generada por dicha transmisión. Sin embargo, no se produce tributación ni hecho imponible alguno por el derecho de usufructo que permanece en poder de su propietario.Interpretando al caso del hilo:El hecho imponible (o susceptible de formar parte de un hecho imponible futuro) de la "adquisición" del usufructo, en este caso no se produce al desmembrar la propiedad, sino al momento de la adquisición de la propiedad (que fue adquirida mortis causa por herencia).En el momento de la transmisión de la nuda propiedad días después, respecto del usufructo no existe nada a considerar.Las fechas y valores de adquisición a tener en consideración son las originarias de la adquisición.El único supuesto en que sería procedente actualizar el valor de "adquisición" del usufructo de los 30.000 € originales a lo que resultare de elevar al íntegro la valoración comprobada, sería sí en esa revisión del valor, el alcance de la misma no solo os afectó a vosotros, como adquirientes de la nuda propiedad, en el ITP, sino también a vuestros padres, por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, en el IRPF.
Contablemente es un absurdo poder amortizar por encima de su valor de amortización.Amortizado el 100 %, ya no hay nada más a deducir.Pero....La normativa IRPF hace unos peculiares distingos:a.- Para la determinación del RENDIMIENTO, que es algo que sucede cada año que sucede, si es que sucede, se establecen unos min-max de gasto deducible, acontezca o no (por eso de que la propia normativa incluso contempla una base de amortización oscilante-variable, entre coste/valor de adquisición o valor catastral).Y no establece ningún tope.Ergo lo no limitado ni prohibido, está permitido.b.- Para la determinación de la GANANCIA, que es algo que solo sucederá una vez si transmites el inmueble, se establece que "en todo caso" como mínimo hay que descontar del coste/valor de adquisición la amortización mínima, aunque no la hayas aplicado. Y por supuesto, sin decirlo tan claro pero se entiende perfectamente, si se consideró gasto deducible otra cantidad por encima del mínimo, se cuenta ese gasto efectivamente declarado.Lo que en conjunto nos lleva por ejemplo a que un inmueble arrendado durante 40 años, con valores catastrales revisados al alza, posiblemente haya podido deducir por amortización en los RENDIMIENTOS unas cuantías significativamente superiores a su coste/valor real de adquisición.Y que ante una transmisión para determinar la GANANCIA su coste/valor de adquisición sea fiscalmente negativo.Se compensa de este modo en la tributación de la ganancia el exceso deducido como amortización en los rendimientos.
Según el Reglamento IRPF 1991, el gasto por amortización era del 1,5 %Según el Reglamento IRPF 1999, el gasto por amortización era del 2 %Según el Reglamento IRPF 2007, el gasto por amortización es de un mínimo del 1,47 % a un máximo del 3 %Más anterior hay que bucear mucho en el BOE.
Instalar climatización que antes no había, obviamente es una mejora. Y corresponde deducir por amortización.Pero no es una mejora "inmueble", más bien es una mejora de un elemento mueble. Al igual que ahora se ha instalado, se podría quitar y el inmueble no perdería su integridad estructural.Entiendo que es posible declararlo en la casilla 0117.Sobre el límite de gasto deducible por amortización, llevas razón.Hay un inciso cada año en el Manual Renta que publica la AEAT acerca del tope respecto del coste/valor de adquisición. Pero ese manual no tiene valor normativo, y en la Ley no se menciona ningún tope.Eso sí, según interpretación literalista de Ley y Reglamento, si llegas a amortizar en Rendimientos por encima de su valor/coste de adquisición, en caso de Ganancia patrimonial tu valor/coste de adquisición sería NEGATIVO.
Deberás tramitar la solicitud de subsidio por IT con tu mutua.Algo te corresponde, aunque es cierto que en RETA estás como más imitado que en régimen general.Nota: ¿Ha sido accidente de trabajo, o torcedura de tobillo en tu vida particular?
Es por los tiempos parciales.La TGSS sigue contando los días en jornadas equivalentes a tiempo completo.El INSS ya solo cuenta los días como días calendario.Así, un año entero de alta a media jornada, en TGSS es solo 183 días de alta, pero en el INSS son 365 días de alta.
Caso 1: Sí, puedes añadir todos los gastos justificados, ya que son gastos por transformación de la cosa. El valor originario de adquisición se mantiene, obviamente.Caso 2: Idem. Tenías una cosa, incurriste en unos gastos para transformarla, variarla o mejorarla. Y ahora transmites la cosa transformada. Siempre gastos justificados.
Me parece que debe ser por existir una ganancia patrimonial no procedente de transmisión.O sea, lo del cheque de 200 €.En tu caso, tu límite no son 22.000 €, sino el conjunto de 1.000 €. Y eso lo superas.Si al final te sale a pagar 60 €, y te "regalaron" 200 €, pues la cosa es como si no hubieses presentado declaración y te hubiesen regalado 140 €. Ni tan mal.
En este caso no es de aplicación lo de la exención 7p).Esas facturas debes declararlas como Actividades económicas, junto al resto de tus rendimientos de autónoma.