Ley 26/2006 de mediación en seguros y reaseguros privados:
- art 42.2.b: "Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito."
- art 55.2: "Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
* j. La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
* o. La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
v. La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros."
Art 63.2: "2. Los agentes de seguros y operadores de bancaseguros únicamente podrán tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el contrato.
Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados."
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
"Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar."
"Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario."
"Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado"
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios:
"Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley."
"Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la debida claridad o separación. "
Por cuanto al valor de reconstrucción, distinto del de tasación y del de reposición a nuevo (no debería ser difícil imaginar que una demolición, con desescombro, tratado de residuos contaminados por los lixiviados del incendio, etc, a lo que hay que sumar el alquiler temporal de otra vivienda, los gastos de traslado, documentación, ... es más costosa que la simple ejecución de una obra nueva que no tiene nada que ver con esos gastos colaterales; por ello el valor de reposición a nuevo simplemente se queda corto y el de mercado, salvo contadas excepciones se pasa de largo) es el que toca y no hay más, dentro de la tecnología aseguradora que toda persona comercializadora de seguros debiera conocer. En caso de tirar con el de tasación (mercado) tendremos un cliente que pagará durante ¿25, 30 años? de más. Si cometemos el error por abajo, con el valor de obra simplemente estaremos infrasegurados. Ese valor a asegurar varía de una aseguradora a otra porque las garantías no son las mismas: por ejemplo alguna te cubrirá el alquiler de otra vivienda hasta 30.000 € y otra lo hará solo hasta 6.000 € y eso, amigo Jexs71 influye en el resultado del mismo modo que si me compro un coche sin ABS vale menos que si lo lleva.
Lo de los artículos legales anteriores espero que aclare qué se puede y no se puede hacer con los datos personales de un cliente sin consentimiento expreso para CADA disposición.
Por cuanto a la libertad que tiene la financiera para ofrecer el dinero que otros clientes le dejan en depósito o que obtiene (obtenía) en el interbancario considero que ciertamente tiene la facultad de proponer condiciones. De hecho la banca española durante siglos lo ha hecho y ha desarrollado su negocio sin necesitar entrar en las prácticas que ahora se están llevando a término. Tal vez eso debería ser un indicador a tomar en cuenta porque el cliente acaba pasando factura a quien no le trata como tal sino que usa la táctica del limón.
Insisto en que no tengo nada que objetar con que los bancos comercialicen seguros, siempre que los comercialicen con la intervención de personas que saben lo que hacen (una casa o una pyme son algo extremadamente delicado para que un descerebrado - sea empleado de la compañía, agente, corredor o bancasegurador) y dicha comercialización no suponga en ningún caso una violación de la libre elección del cliente, de su privacidad, del contrato de prestación de servicios suscrito con el banco y del derecho de competencia.
Un saludo,