Hola, querido Acrasoles (veo que has añadido un "-es" a tu nick, ¿no?).También feliz por este reencuentro :-)Entiendo que:has tenido un incendio en una vivienda de tu propiedad.el incendio ha afectado a otras unidades registrales y a áreas comunes del edificiodicho incendio ha causado daño a otros residentes en sus bienesse cuestiona si la RC que contiene el seguro de la comunidad cubre o no la responsabilidad civil del 1907 CC como propietario de la vivienda donde se ha ocasionado el incendio.también hay una derivada en el sentido de si una eventual exclusión o no cobertura (estamos ante un multirriesgo, no ante un todo riesgo) de dicha RC privada es delimitativa, limitativa o una cláusula que vacía el contenido del seguro o, al menos, de esa parte.Desde luego, lo primero que voy a pedirte (si puedes) es copia íntegra de la póliza de comunidad (lluch arroba esbroker dot com)A priori, para el tema de los daños materiales y de la RC me interesa conocer el apartado de definiciones. En particular, la de "Continente", donde se detallará qué es lo que cubre como daño directo el seguro de DAÑOS. Esto hay que ponerlo en contraste con lo que define el art 396 del Código Civil (que no puede ser modificado por un asegurador) y que define lo que es común en propiedad horizontal:" ...que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."¿Por qué cito este literal? Pues porque en función de cual haya sido la causa del incendio podríamos hallarnos ante un elemento causante que entre en la definición de "cosa común". Y ello, en materia de RC, podría aportar un giro al resultado.Otra cuestión: la RC entre propietarios acostumbra a tener por objeto la cobertura del posible daño que el vecino A le cause al vecino B debido a una situación culposa o negligente derivada de las instalaciones o por incendio. Efectivamente, en función de cómo se haya redactado la cláusula podríamos estar ante una cobertura vaciada de contenido asegurador y, por tanto, nula de pleno derecho. Pero, también, en función de cómo esté redactada, podría situarla en el ámbito de las cláusulas limitativas y requerir el reconocimiento expreso mediante firma que señala el art 3º de la Ley 50/1980.Como podrás ver hay posibles vías pero, como casi siempre, dependemos de ver el contrato y no solo por la redacción de la cláusula concreta sino, también, por las definiciones y - como no - los aspectos formales que suponen transparencia negocial o todo lo contrario.¿Qué hacemos, compañero de fatigas?¡Un abrazo!