¿Quejarte de qué? Podían emitir la tasación con un condicionante como un piano avisando de lo que ocurre. Y esa tasación no serviría de respaldo en ningún Banco.
Toda la responsabilidad es del Ayuntamiento. Es un edificio fuera de ordenación y España esta pagado de ellos. Aclarate con ellos. O mejor dicho, que se aclare el propietario (que me llama la atención que se haga de nuevas).
Quien paga la hipoteca no eres tu, es el propietario, que es el responsable ante el Banco. De seguir tu lógica, quien pagaria la hipoteca serían los que te pagan a ti (a saber, el resto de trabajadores y los demás contriobuyentes por el dinero que no declaras).
Dices..
¿quieres rigor?..."cuando el planteamiento no establezca aprovechamiento concreto en el sector".... ¿Dime solo una ley que establezca aprovechamiento "concreto" en el sector...
El planeamiento, el PGOU (no el planteamiento) es el que establece el aprovechamiento concreto en el sector. Desconoces los rudimentos del urbanismo.
Eres incapaz de entender lo que dice la Ley. Gánate el respeto que invocas.
Buenas noches y buena suerte.
Por supuesto que le hacemos caso al link que he puesto. Tal y como dice el art. 27 únicamente el suelo urbanizable no incluido en el punto 1 se valora como no urbanizable. Es una excepcion al principio general de valoración del 27.1, que como recoge ese link que he puesto y que no has entendido (es eso, o te quedas conmigo) recogia que "cuando el planeamiento sí establezca aprovechamiento, el valor se obtendrá por aplicación a aquél que corresponda del valor básico de repercusión en el polígono, obtenido de la correspondiente ponencia de valores catastrales."
Si no hubiese diferencia, ¿que se hubiese reformado en el 2007? De verdad, espero que las cuentas las analices con un poquito más de rigor.
Artículo 26. Valor del suelo no urbanizable.
1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Artículo 27. Valor del suelo urbanizable.
Artículo 27. Valor del suelo urbanizable.
1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.
La misma norma, que cachondo.
PD: ¿De verdad no ves la diferencia entre una norma y la otra?
Lo siento Tomás, pero creo que este va a ser mi ultimo post sobre el tema urbanistico, ya creo que el marco legal, antes y despues, era claro.
1. Existían y existen los suelos urbanizables. No hay más que ver la la legislación autonómica. Legalmente existe el suelo urbanizable.
2. Que a ti te parezca un dislate pagar por un suelo urbanizable más que por un suelo rustico es tu opinión. Lamentablemente, el art. 27 de la anterior normativa no la compartía a la hora de establecer los crietrios que debían regir las expropiaciones por parte de la Administración. Espero que lo hayas leído, ya que deja muy claro quel suelo urbanizable con aprovechamiento aprobado no se valora como el suelo no urbano o rustico. No lo digo yo. Lo decía el articulo 27 de la Ley. ¿Un dislate? Bueno, esa será tu opinión. ¿qué no te gusta la Ley? Ya, pero es la que había. .
Y el resto de los ejemplos que me quieras poner me sobra.
Por cierto, y aunque el ejemplo no me parece correcto, digamos que estamos hablando de que has aprobado las oposiciones y únicamente esta pendiente la asignación de destino. Aún no has cobrado tu nomina, cierto, pero más pronto que tarde lo harás. Seguramente el banco no lo valore igual que si ya hubieses cobrado, pero te garantizo que tampoco como si no hubieses aprobado la oposición.
La analogía con los funcionarios no me gusta, ya que aquí había un marco legal claro (insisto, el mencionado art. 27), pero tu lo has puesto.