Efectivamente, si no termina de hacer el mes de espera, tendrá que hacer los dias que falten cuando termine el contrato. Importante, los días del mes de espera son con la demanda de empleo de alta, haga la demanda de empleo al día siguiente de terminar el contrato.Si el mes de espera está cumplido cuando empiece a trabajar, no tendrá que volver a hacerlo, aunque en el ejemplo que pone, si el mes de espera termina el día 1 y empieza a trabajar ese día, entonces faltará un día del mes de espera por hacer.
Me medio rectifico a mí mismo, releyendo las instrucciones no dice si el nuevo régimen de compatibilidad se aplica a los subsidios antiguos, solo dice que se aplica a los nuevos Hacen unas instrucciones y no aclarar los puntos conflictivos no tiene sentido. Entraremos en un proceso en que unos gestores harán unas cosas y otros harán otras, hasta que los jueces empiecen a decir que es lo correcto
Y sin embargo dejan claro que se aplica la normativa antigua a los subsidios ya reconocidos excepto si la nueva Ley es beneficiosa.Pues la nueva compatibilidad no es beneficiosa.Es como si quienes hayan sido los artífices de esta reforma estuvieran convencidos de estar haciendo un gran favor a los subsidiados. Lo que no dice gran cosa de sus conocimientos de como es la normativa actual.
Ya están las instrucciones:https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htmCódigo CSV: GEN-7c48-3915-2d85-b143-ecab-a5d6-8193-df33.Por lo que llevo leído es repetir lo mismo que pone el BOE una y otra vez con distintas redacciones, pero no aclaran prácticamente ninguna duda.
Es lo mismo. Han querido ser coloquiales y utilizan el término dar de baja en lugar de suspender.La causa de baja del subsidio que comunique es lo que determina si el subsidio queda suspendido o extinguido. Por comenzar un trabajo siempre será suspensión.
La disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002 que permitía compatibilizar el subsidio con un trabajo a tiempo completo a los mayores de 52 años fue derogada por el RDL 2/2024 y esta derogación entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, no se pospuso al 1 de noviembre como las modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social.No creo que una reclamación tenga visos de prosperar.
Mientras tenga el fondo de inversión, tiene un rendimiento presunto del 3,25% anual por el importe total del fondo de inversión, con esa cantidad no debería ser un problema salvo que tuviera otros ingresos.En el momento de la venta del fondo de inversión, da igual que esté garantizado porque sigue siendo una venta, tendrá un pago único por el valor del rendimiento que le haya dado el fondo de inversión. En los pagos únicos se divide el importe entre 12 y el cociente se imputa al mes en que se ha vendido, únicamente. Tampoco debería ser un problema salvo que hubiera otros ingresos.
Discapacidad e incapacidad son dos cosas totalmente diferentes, concedidas por dos organismos diferentes, hay miles de personas que tienen una discapacidad y no tienen una prestación de incapacidad permanente y durante muchos años hubo miles de personas con una incapacidad permanente que no tenían reconocida una discapacidad (ahora la Ley marca que quien tenga una incapacidad permanente tiene también una discapacidad del 33%, si no se le ha reconocido una superior).Es más si le bajaran la discapacidad del 33% no tendría efecto práctico ya que podría pedir el 33% por tener la incapacidad permanente y se lo tendrían que dar.Que preste atención a las revisiones de la incapacidad permanente, pero no a las de la discapacidad
No me atrevería a asegurarlo, visto que el SEPE considera pagos únicos los rendimientos de las letras, equiparándolo a ventas de acciones o fondos de inversión.En mi opinión es un producto con un interés explicito pagadero al vencimiento de un contrato y por lo tanto no se le debería aplicar interés presunto. Pero sería el único producto que se trate como pago único y no tenga un interés presunto mientras se tiene en cartera, lo cual no parece tener sentido.No conozco ningún criterio del SEPE que lo aclare.
Correcto el cálculo.Es el mismo cálculo independientemente del tiempo que se hayan tenido las letras.Y se debe hacer este cálculo cada vez que se cobren los intereses de las letras (sea una vez en el año, 3, 7 o 20), sin perjuicio de que si se repiten este tipo de rentas, el SEPE pueda llegar a considerarlo una renta periódica.