Creo que se os ha olvidado que la vivienda A también ha generado imputación de rentas hasta el momento de la venta, y ambas desde el fallecimiento, en este año desde el 1 de enero, no desde la aceptaciónEdito, la vivienda A siempre que no fuera vuestra vivienda habitual claro
La transmisión hay que declararla, otra cosa es que no exista incremento de patrimonio al extinguirse por el mismo valor que la adquisición. Si bien siempre hay algo al meter los gastos de una y otra operación.A efectos de renta, una extinción de condominio, SI se considera una transmisión para los que reciben la compensación y hay que incluirla en la declaración de la renta. No así para el que se queda el bien que no declara nada de esa operación, solo que a partir de ese momento es el titular al 100% del bien y se imputará todos los rendimientos, en su caso.
Vamos a ver, el hecho de que el establezca ante la AEAT un domicilio en España como domicilio fiscal no le convierte automaticamente en residente en España, sobre todo si no vive en España, ese será su domicilio en España a efectos de notificaciones y poco mas.Dicho esto, lo que tiene que hacer es presentar cada vez que tenga rendimientos en España, como en este caso de la venta del inmueble, la declaración de la renta de no residentes y el resto del tiempo, seguir igual, es decir, declarando en su país de residencia efectiva.Y claro que se puede establecer un domicilio fiscal en un inmueble alquilado, otra cosa es que lo sea de verdad y/o se lo discutan o no. Lo cierto es que mientras no exista algo que sacar, es decir, rendimientos no declarados, etc, no le molestarán, normalmente no se plantean averiguar que no eres residente pero te empeñas en decir que sí, otra cosa sería al contrario.
No entiendo bien el cuadro, pero vamos, que da igual. Efectivamente, hay varias operaciones, las cuales pueden tributar en varios impuestos. Después de las adjudicaciones de herencia, que tributan en sucesiones aunque puede que estén ya prescritas, y que terminan con un bien adjudicado a varias personas en varios porcentajes, está efectivamente la disolución de ese condominio, que tributa en AJD, por el valor de la parte que no tenía el que se lo queda. Es ahí donde podría surgir también un exceso de adjudicación, pero siendo un único bien, e indivisible, no lo hay si se compensa la diferencia en metálico al que lo transmite. Si eso se cumple, entonces, solo AJD.
No te esfuerces mucho con esta persona, que no merece la pena, le encanta escribir mucho, pero que poco se le entiende... y poco suele valer de algoPor ejemplo, no sé por qué habla de exceso de adjudicación cuando no lo hay...
En una escritura de herencia se paga sucesiones...Solo se paga transmisiones si hay excesos de adjudicación en el reparto, por el importe de esos excesos.
La cuestión no es si los titulares son parcialmente los mismos, sino si hay ánimo de donación o no. Si lo hay, es decir, el dinero era del padre y ahora lo disfrutarán su hijo y su nuera, como dice Rucko, la respuesta legal es que hay que declararla...
A cada uno lo suyo...Si uno no ingresa nada, el importe de esa cuenta no es suyo, aunque aparezca como titular al 50%. Pero ojo, si fuera un matrimonio en gananciales, habría que ver el origen de los ingresos, ya que si son rendimientos del trabajo, aunque sean de uno de los dos, son gananciales, y los propios rendimientos de la cuenta también. Por tanto, en ese caso, ese saldo si es propiedad de ambos al 50%